miércoles, 2 de febrero de 2011

Los concejos y las Asambleas NO son órganos legislativos


Ni los Concejos Municipales, ni las Asambleas Departamentales hacen parte de la Rama Legislativa de la República de Colombia. Así lo confirma, principalmente, la propia Constitución Nacional de Colombia cuando, en su Artículo 312 esboza que “En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva”. A su vez, en la propia Constitución, en el Titulo VII referente a la Rama Legislativa del Poder Público, no se hace mención alguna a estos entes anteriormente mencionados.

Así, es claro entonces cómo tanto el Concejo como la Asamblea tienen una función más administrativa, en tanto que, por medio de los Acuerdos Municipales y las Ordenanzas Departamentales reglamentan el uso de los recursos públicos y ejercen un control sobre los Alcaldes y Gobernadores, respectivamente.

Me permito entonces citar textualmente al Doctor Pedro Alfonso Hernández, autor del texto El Concejo Municipal, que apoya la capacitación de los Concejales y Concejalas de Colombia, y que habla acerca de la común confusión que suscita la función de este órgano Administrativo. Dice Hernández que “(…) Esta característica es una consecuencia de la forma de Estado en Colombia, organizado como república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, en donde los departamentos, distritos y municipios El Concejo Municipal pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y participan, por principio, en el cumplimiento de la función administrativa del Estado. Lo anterior significa que las entidades territoriales no tienen a su cargo, por principio, el cumplimiento de las demás funciones esenciales del Estado. Es decir, los departamentos, distritos y municipios no tienen asignadas funciones de carácter constitucional, legislativo, judicial ni electoral. Por esta razón es impreciso denominar al concejo como “el legislador municipal”, tal como en ocasiones lo expresan algunos de sus integrantes.”

Sin embargo, y sin dejar de cumplir sus funciones administrativas, estas corporaciones en algunos casos pueden llegar a cumplir acciones que parecieran de carácter legislativo, como por ejemplo la determinación de los elementos del tributo, cuando éstos no son definidos por el legislador. Para estos casos, el Doctor Hernández, en el mismo texto anteriormente citado, nos dice que “Esta situación se ha presentado en ocasiones en la aprobación legislativa de estampillas pro-desarrollo regional, sectorial o institucional, donde el Congreso deja a las corporaciones públicas territoriales el señalamiento del sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable o la tasa impositiva. Este ejemplo permite exponer una conclusión provisional en relación con la organización de los Estados y es la siguiente: Aunque en el derecho constitucional comparado existen parámetros generales de referencia acerca de las figuras jurídicas que se empleen en la organización del poder público, como es el carácter federal, unitario o regional, cada Estado tiene su propia forma de organización que bien puede alejarse de tales parámetros básicos, sin que por ello abandone su vocación federal o unitaria. En otras palabras, el hecho de afirmar que en Colombia los concejos cumplen excepcionalmente funciones de vocación legislativa, no significa que deje de ser una República unitaria, solamente que en estos aspectos se distingue del formato de Estado unitario que domina la literatura jurídica extranjera sobre la materia, en la medida en que no existe moldes únicos e inmodificables sobre tipos de Estado, que deban ser asumidos plenamente por los pueblos que opten por una u otra opción de organización política”

Por lo tanto, y ya para terminar, nos queda claro que, aún teniendo algunas funciones que podrían ser consideradas como netamente legislativas, son los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales unos órganos descentralizados de la Rama Ejecutiva, con autonomía y poder Administrativo. La función Legislativa, por mandato expreso de la Constitución Nacional y la Ley, es exclusiva del Congreso, conformado por la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

14 comentarios:

  1. ¿Y por qué le dio por escribir de éste tema?

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  2. Una invitación de un profesor, después de una "discusión" en clase

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  3. La verdad creo que el artículo esta completamente errado y el uso de una cita que identifica un argumento de autoridad no es valida cuando solamente identifica una posición disidente. En ningún caso podemos decir que porque existe una división de poderes en ramas las demás ramas no ejerza funciones diferentes. Me explico, no podemos dar por sentado que porque en cabeza del congreso este consagrada la función legislativa ninguna otra rama ejerza función legislativa o sino como explicamos que el ejecutivo tenga la posibilidad de crear decretos legislativos o que en los municipios y departamentos los órganos colegidos de participación política tengan constitucionalmente la facultad de expedir ordenanzas o acuerdos municipales dentro de los cuales se determinan normas de carácter regional de obligatorios cumplimiento y que en esencia revisten de todos los requisitos de una ley en sentido material (obligatoria, abstracta, general, impersonal y con una consecuencia jurídica)

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    1. Aqui lo importante y creo que no estas teniendo en cuenta es el alcance de los actos emitidos puesto que las asambleas y concejos no producen leyes, por lo tanto su alcance en aplicación es limitado y su tarea esta mas enfocada a coadministrar que a legislar.

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    2. en sentido material cumple con todo, pero su función legislativa es limitada ya que las ordenanzas, los actos administrativos o los decretos, solo tienen fuerza dentro del municipio; es decir, cumplen una funcion legislativa de orden municipal mas no, de carácter nacional.

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  4. La mejor muestra que los actos expedidos por las las Corporaciones Publicas territoriales son actos administrativos, objeto de control jurisdiccional ante la justicia de lo contenciosos administrativo, en ningún momento constituyen elemento legislativo alguno. Además el propio modelo de estado adoptado por la Constitución del 1991, República Unitaria, tiene como una de sus características esenciales la concentración de la actividad legislativa en un solo órgano del orden nacional a diferencia de los estados federales. por estos y otros motivos como los expuestos en la nota no son órgano legislativos

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  5. La mejor muestra que los actos expedidos por las las Corporaciones Publicas territoriales son actos administrativos, objeto de control jurisdiccional ante la justicia de lo contenciosos administrativo, en ningún momento constituyen elemento legislativo alguno. Además el propio modelo de estado adoptado por la Constitución del 1991, República Unitaria, tiene como una de sus características esenciales la concentración de la actividad legislativa en un solo órgano del orden nacional a diferencia de los estados federales. por estos y otros motivos como los expuestos en la nota no son órgano legislativos

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  6. El autor de este articulo esta completamente errado, en cada rincón de Colombia se debe garantizar la efectiva existencia de los tres poderes o ramas, es obvio que ni las Asambleas ni Concejos crean leyes, pero las leyes creadas por el congreso de la república son reglamentadas mediante ORDENANZAS y ACUERDOS. Termino anotando que ni los gobernadores o alcaldes pueden ejecutar presupuestos sin la debida autorización de los diputados y concejales. Le aconsejo que investigue los temas para que no desoriente a sus lectores.

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  7. Ahora si quede en las mismas no se a quien creerle??? De todas formas muy interesantes los puntos de vista seguiré investigando gracias.

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  8. Ahora si quede en las mismas no se a quien creerle??? De todas formas muy interesantes los puntos de vista seguiré investigando gracias.

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  9. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  10. definitivamente me dejaron confundido ya que en el momento tengo el inconveniente de que el consejo superior de la judicatura me esta negando la judicatura como obcion de grado para optar el titulo de abogado y la cual realice en el concejo de Medellin durante (9) nueve meces no remunerados osea AD-HONOREM, con el argumento de que segun el consejo superio los concejos municipales no cumplen con los requisitos establecidos en la ley 1322 de 2009 cuando esta hace referencia a las entidades estatales del orden nacional y territorial, ante manos agradezco me aclaren la presente inquietud.

    gracias

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    1. perdón entidades centralizadas y descentralizadas del orden nacional

      cualquier aporte de gran importancia con gusto lo atendere en el correo fenochacu@hotmail.com

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